Ley de Libertad Religiosa: “Que no consagre veto al funcionamiento laico del Estado”

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ARGENTINA-

Por Fabián Salvioli-

El proyecto de ley sobre libertad religiosa en Argentina necesita una mirada muy minuciosa para que por esa vía no se termine consagrando un veto permanente al funcionamiento laico del Estado.

El Estado es laico y su funcionamiento también lo es. Todas las tareas del Estado y los derechos que debe garantizar (como la salud, educación, libertad, etc.) se tienen que llevar adelante – lógicamente – desde la laicidad.

La libertad de conciencia y religión constituye un derecho humano fundamental que es personal, no institucional. La expresión y manifestación de las creencias son personales o colectivas, han de respetarse y no pueden sufrir restricciones indebidas, al tiempo que no pueden interferir con el debido desempeño de las funciones del Estado.

Por ejemplo, la libertad de los padres y madres de elegir el tipo de educación de sus hijos/as conforme a sus creencias no puede llegar al punto de prohibir a la escuela a la que asistan brindar educación en materia de derechos sexuales y reproductivos, o en igualdad de derechos de todas las personas con pleno respeto a la identidad de género.

Igualmente en relación a la educación de personas que dependan de ellos/as o estén bajo su tutela o curatela. La autonomía de voluntad de decisión de las personas con discapacidad, y los ajustes razonables para hacer efectiva su toma de decisión no parecen estar contemplada en la letra del proyecto, y ello contraviene la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que ha sido ratificada por Argentina.

Las instituciones educativas religiosas tienen, naturalmente, la facultad de enseñar su religión dentro de la currícula, añadiendo la asignatura correspondiente a los programas de enseñanza. La opción de vida individual conforme al dogma religioso ha de respetarse al ciento por ciento, al tiempo que la práctica institucional no puede fundarse en discriminación alguna; es decir, la enseñanza religiosa (como todo tipo de educación) posee un límite infranqueable en el principio de no discriminación. El Estado tiene el deber de supervisar y actuar con la debida diligencia para que en las instituciones privadas que funcionan bajo su autorización no se lleven adelante prácticas contrarias a los derechos fundamentales, porque si no cumple dicho deber también puede caer en responsabilidad internacional por violación a los derechos humanos.

Luego, por supuesto, cada quien tendrá el derecho de optar para su vida personal por aquello que prefiera o desee, y el Estado no podrá interferir en dicha vida privada de ninguna forma.

Un párrafo aparte merece el ejercicio de la “objeción de conciencia”. Ello no aplica para la función pública: Un juez o jueza no podrá – por ejemplo – negarse a celebrar el matrimonio civil entre dos personas del mismo sexo fundado en “razones de conciencia”. Puede, naturalmente, si lo desea, no casarse con alguien del mismo sexo, pero en el ejercicio de la función tiene que actuar de manera laica, y si no está en disposición a hacerlo, entonces no puede ejercer la función y consecuentemente no puede ejercer el cargo …

Si mis creencias personales me impiden tomar contacto con el agua, podré tomar todas las precauciones para no verme en contacto con dicho líquido, pero mal puedo aspirar a trabajar como bañero en la playa; sería absurdo señalar que me discriminan por mis creencias al no dejarme ejercer una función para la cual se requiere saber nadar y tener que mojarse para realizar salvamentos.

El principio de laicidad del Estado se destroza, deviene completamente ilusorio, si quienes cumplen funciones en él no lo hacen desde la laicidad, separando el ejercicio de la tarea de cualquier creencia o dogma personal.

Por ello el ejercicio de la función pública es laica: un director de hospital puede ser Testigo de Jehová, claro, si es médico y reúne las condiciones necesarias. Pero no puede prohibir las transfusiones de sangre en el hospital que dirige por “razones de conciencia o creencias religiosas”, y debe garantizar que las mismas se lleven adelante cuando sean necesarias; podrá obvio, negarse personalmente a recibir una transfusión de sangre y el Estado no puede obligarle a ello; pero esa negativa es personal, no puede interferir en su función laica de director de hospital.

Un director de escuela pública puede ser musulmán practicante; consecuentemente ejercerá el ayuno desde el amanecer hasta que aparece la primera estrella en el cielo durante el Ramadán; pero no podrá prohibir que en dicho período quienes estudian o sean docentes tomen agua durante el día, o ingieran algún alimento en el recreo si así lo desean.

El mismo razonamiento cabe para garantizar el derecho a la interrupción del embarazo en los casos autorizados por la ley. Las instituciones de salud no pueden objetar su realización, y quienes trabajan allí tienen que tomar las medidas para que se lleve a cabo conforme a la ley, aunque personalmente no intervengan en la práctica. La objeción de conciencia no ampara el negarse a brindar información que facilite el acceso al servicio, ni mucho menos cobija la realización de actos tendientes a impedir una interrupción de embarazo cuando la misma está prevista por la ley.

Llevar la creencia personal a la práctica de la función pública paradójicamente puede violar la libertad de creencia o de religión de otras personas que no tienen porqué compartir las mías, y tienen derecho a que el Estado les garantice sus propios derechos sin discriminación. Cuando ejerzo la función pública actúo a nombre del Estado, y el Estado es laico.

La dimensión de la libertad de conciencia y de religión es absoluta en el plano personal; ello no debe conducir al Estado a privilegiar una creencia sobre otras, ni a dejar de llevar sus funciones de manera laica, y garantizando los derechos de todas las personas sin discriminación por ninguna causa.

Será muy importante que las comisiones del Congreso de la Nación, consideren debidamente los alcances establecidos en la materia por los órganos internacionales de derechos humanos en Naciones Unidas, y en el sistema interamericano. Cualquier normativa que no incluya dichos criterios, podrá generarle el día de mañana responsabilidad internacional al Estado, y una condena por violación de derechos contemplados en instrumentos internacionales vinculantes para Argentina, y que incluso gozan de jerarquía constitucional.

A ver si podemos hacerlo seriamente, tanto no cuesta.

El autor es Abogado. Magister en Relaciones Internacionales por la Universidad Nacional de La Plata, y Doctor en Ciencias Jurídicas (Cum Laude) por la Universidad Nacional de La Plata. Director del Instituto de Derechos Humanos de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata. Fundador y Director de la carrera de postgrado de Maestría en Derechos Humanos de la Universidad Nacional de La Plata. Miembro del Comité de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas.

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