La objeción de conciencia en el sector público

COSTA RICA-

Francisco Madrigal Ballestero
IRCA CASABIERTA-

Actualmente se debate en Costa Rica y principalmente en la Asamblea Legislativa, el derecho a aplicar la objeción conciencia en personas funcionarias del sector público, así consignado dentro de la Ley Marco de Empleo Público, que si lo vemos de forma general, se puede afirmar
que la objeción de conciencia es parte del derecho a la libertad de pensamiento, la libertad religiosa y la libertad de conciencia, todas ellas tuteladas por nuestra Constitución Política.
Pero para ello, también es necesario comprender que la objeción de conciencia se entiende como la oportunidad de incumplir la normativa vigente, por un comportamiento que su conciencia prohíbe, o sea, la objeción de conciencia supone la presencia de una contradicción entre la norma jurídica y la norma moral.

Históricamente la objeción de conciencia fue discutida y reconocida en casos de servicio militar o de libertad religiosa, el primero relacionado al deseo de no hacer daño a otra persona, contrario al mandato de la milicia y en el segundo caso, idolatrar imágenes o participar de rituales que no corresponden a los credos religiosos de quienes objetan.

Según la opinión jurídica 100 – J del 23 de octubre del dos mil dieciocho de la Procuraduría General de la República de Costa Rica, sugiere que: “El problema surge cuando la exteriorización de las propias convicciones morales con el propósito de evadir el cumplimiento de un deber jurídico interfiere el ejercicio de los derechos de otras personas.” Ahora bien, según la propuesta que se presenta en el Proyecto de Ley Marco de Empleo Público 21.336 señala que: “Los servidores públicos podrán informar a la administración por medio de una declaración jurada, sobre su derecho a la objeción de consciencia cuando se vulneren sus convicciones religiosas, éticas y morales, para efectos de los programas de formación y capacitación que se determine sean obligatorios para todas las personas servidoras.” De aprobarse dicho artículo, podríamos interpretar, según nuestro marco jurídico, la vulnerabilidad contra las personas administradas en detrimento de sus derechos humanos, cuando aquellas personas servidoras públicas alegando derecho de objeción, den un trato diferenciado, de exclusión o limitación, quebrantando otros derechos consagrados como el 11 y 33 Constitucionales, 4 y 11 de la Ley General de la Administración Pública y todos aquellos relacionados a la no discriminación, los derechos de los administrados y la ética profesional en el servicio público.

Es por ello que la misma Procuraduría General de la República afirma que: “resulta imposible catalogar la objeción de conciencia como un acto que permanece ubicado dentro del fuero interno de quien la ejerce…” podría afirmar que una persona funcionaria que renuncia a la oportunidad de capacitarse en derechos humanos de poblaciones vulnerables, estaría más
propensa a manifestar comportamientos discriminatorios con ciertas poblaciones por lo que en su fuero interno le representan, violentando de esa forma, el ejercicio de los derechos de una persona usuaria, la siguiente fase, podría ser negarse a brindar la atención, por ejemplo, a una persona con discapacidad, aduciendo que según sus creencias “la condición
discapacitante se debe a un castigo divino”, la misma suerte de violencia correrían quienes profesen una religión diferente a la de la persona funcionaria, o contra personas divorciadas o en unión libre, personas negras y personas indígenas, o las mujeres en periodo menstrual,
también las personas sexualmente diversas, entre otras poblaciones y situaciones inimaginables.

Debemos reconocer que los procesos de capacitación y sensibilización que se brindan a funcionarios públicos desde un enfoque de derechos humanos, pretenden brindar nuevos conocimientos, eliminar aquellos mitos y prejuicios que van en detrimento del ser humano, el no hacerlo, sugiere la posibilidad de reproducir gestos de violencia, odio y más discriminación.

Por tanto, no podemos permitir la objeción de conciencia en los servidores públicos, eso sería un retroceso en un país de derecho como Costa Rica, multiétnico y pluricultural, como lo establece el artículo 1 de la Constitución y el 11 de la Ley General de la Administración Pública, que agrega: “el servidor público es la persona que presta servicios a la Administración
Pública a nombre y por cuenta de ésta…”, no aplica que un servidor público, invoque la objeción de conciencia para evitar la obligación de los procesos de capacitación y sensibilización, porque no está actuando a título personal, sino que actúa en representación del Estado y el Estado no discrimina, (33 Constitucional) así que, la persona funcionaria, en
el ejercicio de sus funciones y en representación del Estado, está obligada a contar con todas las herramientas necesarias, para brindar el mejor servicio de calidad y excelencia.

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